Incapacidad Temporal

Concepto y situaciones protegidas.

No existe una definición legal. Puede decirse que es aquella situación de alteración de la salud del trabajador cualquiera que sea su causa que le imposibilita temporalmente para prestar servicios al empresario y requiriendo la oportuna asistencia sanitaria. Tres notas:

            a.- Es necesaria la alteración de la salud. Puede producirse por cualquier causa, tanto por contingencias comunes, accidente o enfermedad no laboral, como por contingencias profesionales, accidente o enfermedad profesional, y se incluye cualquier afección física o somática o psíquica, y también sus variantes, que sea objeto de valoración individualizada en el trabajador.

            b.- Necesaria prestación de asistencia sanitaria. El cumplimiento del tratamiento facultativo en orden a la recuperación es condición indispensable para hacerse acreedor de la prestación de .

            c.- La alteración de la salud debe impedir temporalmente que el trabajador desempeñe sus funciones. Esta nota incluye dos ideas:

                        c.1.- no vale cualquier alteración de la salud, debe imposibilitar para el trabajo.

                        c.2.- esa imposibilidad ha de ser temporal, pero se parte de que la incapacidad para el trabajo es previsiblemente temporal, existiendo posibilidades de recuperación en un plazo más o menos breve.

             El art. 128 LGSS considera situaciones determinantes de las siguientes:

            a.- Las debidas a enfermedad común, profesional, accidente laboral y no laboral; mientras el trabajador requiera asistencia sanitaria está impedido para el trabajo.

            b.- Los períodos de observación de enfermedad profesional en los que se prescribe la baja para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. En estos casos cabe la posibilidad de que el trabajador se beneficie de la prestación aun cuando no está imposibilitado ni física no psíquicamente para trabajar.

             1.2.- Los requisitos del hecho causante.

Se exige que el trabajador se encuentre en situación de alta o en situación asimilada al alta. En las contingencias comunes, el requisito del alta es imprescindible, quedando asimilados al alta los desempleados con carácter total durante el período en que perciben la prestación. Respecto de las contingencias profesionales también se exige el alta o situación asimilada, si bien aquí, en caso de incumplimiento de la obligación del empresario en materia de afiliación, alta y cotización, se entiende que el trabajador está de alta de pleno derecho, lo que supondrá el anticipo de las prestaciones por parte de la que incumbe abonar en última instancia al empresario.

            Si la deriva de contingencias comunes el trabajador no percibirá ninguna prestación de la . Se entiende que el trabajador está de alta de pleno derecho, por lo que si la deriva de contingencias profesionales la adelantará la prestación sin perjuicio de reclamar el subsidio entregado al empresario que no había cumplido con su obligación.

 

            La huelga y cierre patronal: la LGSS dice que no existe derecho a prestación por por el simple hecho de convocarse y adherirse un trabajador a la huelga; éste no cobra el subsidio por ni desempleo.

            Si estaba en antes de la huelga, sí tiene derecho. Si la huelga sólo ocupa parte de la jornada, por el resto de la jornada sí se cobra el subsidio de .

            Junto al requisito del alta, la Ley también exige el requisito de la cotización mínima o período de carencia mínimo. Sólo se exige cuando la situación de deriva de enfermedad común, luego si la deriva de un accidente de trabajo o enfermedad profesional e incluso de un accidente no laboral, no se exige ningún período de cotización previo al trabajador. Ese período de cotización previa es de 180 días de cotización (6 meses) en los 5 años inmediatamente anteriores a la baja por . En supuestos específicos de enfermedad común que no se cumple estos días, no habrá derecho a la prestación económica, pero sí a la prestación sanitaria.

             1.3.- Objeto y contenido de la prestación por .

            La prestación económica por incapacidad temporal es un subsidio periódico y de carácter temporal cuya finalidad es sustituir o intentarlo los salarios dejados de percibir por el trabajador durante la baja.

            Cómo se calcula: teniendo en cuenta tres elementos básicos:

            a.- La base reguladora: como idea general, la base reguladora del subsidio se determina atendiendo al promedio diario de las remuneraciones cotizables del mes anterior a la baja, si bien existe una diferencia en la base reguladora en función de la contingencia que determina la situación de . Así, si se trata de contingencias comunes no se tiene en cuenta la cotización por horas extraordinarias. Si la deriva una contingencia profesional sí se tienen en cuenta las horas extraordinarias cotizadas.

            Puede decirse, concretando, que la base reguladora está constituida por las cotizaciones del mes anterior. Si el trabajador percibe una remuneración de carácter mensual, las cotizaciones del mes anterior se divide entre 30, obteniendo la base reguladora diaria. Si el trabajador percibe retribución diaria, las cotizaciones del mes anterior se dividen bien entre 28, 29, 30 ó 31, según los días que tenga el mes anterior. Tanto en uno como en otro supuesto, se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas por las pagas extraordinarias que se hayan prorrateado a efectos de cotización.

En el supuesto de por contingencias profesionales, a la base de cotización se agregan las horas extraordinarias. Sin embargo, éstas no van a ser las del mes anterior a la baja, sino las que se hayan percibido en el año anterior a la baja. Así, las horas extraordinarias remuneradas se dividen bien entre 365 días si la retribución es diaria, o bien entre 12 meses y luego entre 30 días si la retribución es mensual.

            Junto a esta base reguladora existen otros supuestos, como el de cotización sólo durante 4 meses, u otros en los que no hay cotización en el mes anterior…

             b.- Porcentaje, tipo o coeficiente:

Coeficiente de contingencias profesionales à en estos casos el subsidio se cobra desde el día siguiente al de la baja, partiendo de que el día de la baja, aun no habiendo trabajado, ha de ser abonado por el empresario. La cuantía o porcentaje es, en todo momento, el 75% de la base reguladora. El otro 25% se esfuma.

 Coeficiente de contingencias comunes à del 1º al 3er día de la baja no existe ningún coeficiente porque no se cobra prestación. Del 4º al 20º día se cobra el 60% de la base reguladora. Del 20º en adelante se cobra el 75% de la base reguladora.

Cuando la prestación por deriva de contingencias comunes, cabe distinguir tres tramos (los anteriores).

También cabe distinguir distintos tramos dentro de las contingencias comunes atendiendo al sujeto obligado al pago:

     Del 1º al 3er día no hay nadie obligado porque no hay prestación.

-          Del 4º al 15º es el empresario directamente el que está obligado a pagar la prestación de (el 60%). No va a participar la .

-          Del 16º en adelante el sujeto obligado a la prestación es la entidad gestora de la (INSS) o bien la entidad colaboradora (la Mutua cuando el empresario lo haya concertado), si bien el empresario debe anticipar el subsidio en régimen de pago delegado, pudiendo luego repercutirla sobre la entidad gestora o colaboradora.

En las contingencias profesionales, desde el día siguiente de la baja son

obligadas las entidades gestoras o colaboradoras sin perjuicio del pago delegado.

             c.- Los períodos de ausencia de prestación:

 1.4.- La duración de la prestación.

            - Finalización de su duración máxima.

            - Extinción de la prestación económica por alta médica con o sin declaración de invalidez permanente. Respecto de la invalidez permanente, si se estima que las secuelas que sufre el trabajador van a ser definitivas, se instruye expediente a estos efectos.

            - Por haber sido reconocido el derecho a pensión de jubilación.

            - Por fallecimiento del beneficiario.

 

            a.- Finalización de su duración máxima: la duración máxima de la es,

en principio, de 18 meses que se dividen en 2 períodos: uno de 12 meses y otro de 6 de prórroga

ordinaria, y esta prórroga ordinaria se reconoce siempre que se presuma o se prevea que durante la misma el trabajador puede ser dado de alta médica por curación, según dispone el art. 128 LGSS. No obstante, más allá de estos 18 meses, cabría el reconocimiento de 2 prórrogas adicionales, según dispone el art. 131 LGSS, una de 3 meses y otra de 9 meses, hasta alcanzar un período máximo de 30 meses. Más allá de 30 meses no hay prestación de .

            La finalidad de esta prórroga de 3 meses es analizar el estado del incapacitado, en orden a reconocer una incapacidad permanente, y la prórroga de 9 meses también es para analizarlo, pero se prevé que para ese período adicional de 9 meses puede existir recuperación con alta médica.

           

            Recaídas.

            La LGSS señala que si a un período de sigue otro de actividad laboral superior a 6 meses, la que se produzca después de estos 6 meses iniciará de nuevo el cómputo de la duración máxima. Al margen de que esta nueva situación de derive o no de la misma enfermedad o del mismo proceso patológico o accidente.

            Sin embargo, cuando el período de actividad laboral del trabajador tras una es inferior a 6 meses, la duración de una nueva situación de podrá ser:

            a.- De período completo si la nueva deriva de enfermedad o accidente diferente, es decir, si no se trata de una recaída.

            b.- El período será el que reste para agotar la duración máxima, computando el período agotado en la anterior si se debe al mismo proceso patológico, a la misma enfermedad…

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un comentario a “Incapacidad Temporal”

  1. leo castro dice:

    ME HA LLEGADO UNA CARTA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DONDE ME INDICAN LOS MESES COTIZADOS Y LAS BASES.
    MI PREGUNTA ESLA SIGUIENTE,YO HACE 10 MESES QUE ESTOY DE BAJA MEDICA, PERCIBIENDO EL COBRO DE LA MISMA, ESOS MESES, ESA PAGA, SIRVE COMO DIAS COTIZADOS A MI VIDA LABORAL?, SOY EXTRANJERO CON PERMISOS DE RESIDENCIA Y TRABAJO, Y NECESITO COMO MINIMO, LOS SEIS MESES DE ESTE AÑO(2010)COTIZADOS, PARA RENOVAR MIS PERMISOS, SERA QUE ESTOS VALEN, Y SI ES ASI, NO FIGURAN EN MI VIDA LABORAL.
    DESDE YA GRACIAS
    SALUDA ATTE.

    LEO CASTRO

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